LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA: TITULO
VI El Organo Ejecutivo
CAPITULO
1º PRESIDENTE Y
VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo
175- El Organo
Ejecutivo está constituido por el Presidente de la
República y los Ministros de Estado, según las normas de
esta Constitución.
Artículo
176- El Presidente
de la República ejerce sus funciones por sí solo o con
la participación del Ministro del ramo respectivo, o con
la de todos los Ministros en Consejo de Gabinete, o en
cualquier otra forma que determine esta
Constitución.
Artículo
177- El Presidente
de la República será elegido por sufragio popular
directo y por la mayoría de votos, para un período de
cinco años. Con el Presidente de la República será
elegido, de la misma manera y por igual período, un
Vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas,
conforme a lo prescrito en esta Constitución.
Artículo
178- Los
funcionarios que hayan sido elegidos Presidente o
Vicepresidente no podrán ser reelegidos por el mismo
cargo en los dos períodos presidenciales inmediatamente
siguientes.
Artículo
179- Para ser
Presidente o Vicepresidente de la República se
requiere:
- Ser panameño por
nacimiento.
- Haber cumplido treinta
y cinco años de edad.
Artículo
180- No podrá ser
elegido Presidente ni Vicepresidente de la República
quien haya sido condenado por delito doloso con pena
privativa de la libertad de cinco años o más, mediante
sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de
justicia.
Artículo
181- El Presidente
y el Vicepresidente de la República tomarán posesión de
sus respectivos cargos, ante la Asamblea Nacional, el
primer día del mes de julio siguiente al de su elección
y prestarán juramento en estos términos: "Juro a Dios y
a la Patria cumplir fielmente la Constitución y las
leyes de la República". El ciudadano que no profese
creencia religiosa podrá prescindir de la invocación a
Dios en su juramento.
Artículo
182- Si por
cualquier motivo el Presidente o el Vicepresidente de la
República no pudiera tomar posesión ante la Asamblea
Nacional, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia; si
esto no fuere posible, ante un Notario Público y, en
defecto de este, ante dos testigos hábiles.
Artículo
183- Son
atribuciones que ejerce por sí solo el Presidente de la
República:
- Nombrar y separar
libremente a los Ministros de Estado.
- Coordinar la labor de
la administración y los establecimientos
públicos.
- Velar por la
conservación del orden público
- Adoptar las medidas
necesarias para que la Asamblea Legislativa se reúna
el día señalado por la Constitución o el Decreto
mediante el cual haya sido convocada a sesiones
extraordinarias.
- Presentar al principio
de cada legislatura, el primer día de sus sesiones
ordinaria, un mensaje sobre los asuntos de la
administración.
- Objetar los proyectos
de Leyes por considerarlos inconvenientes o
inexequibles.
- Invalidar las órdenes o
disposiciones que dice un Ministro de Estado en virtud
del artículo 186.
- Las demás que le
correspondan de conformidad con la Constitución o la
Ley.
Artículo
184- Son
atribuciones que ejerce el Presidente de la República
con la participación del Ministro respectivo:
- Sancionar y promulgar
las Leyes, obedecerlas y velar por su exacto
cumplimiento.
- Nombrar y separar los
Directores y demás miembros de los servicios de
policía y disponer el uso de estos servicios.
- Nombrar y separar
libremente a los Gobernadores de las
Provincias.
- Informar al Organo
Legislativo de las vacantes producidas en los cargos
que éste debe proveer.
- Vigilar la recaudación
y administración de las rentas nacionales.
- Nombrar, con arreglo a
lo dispuesto en el Título XI, a las personas que daban
desempeñar cualesquiera cargos o empleos nacionales
cuya previsión no corresponda a otro funcionario o
corporación.
- Enviar al Organo
Legislativo, dentro del primer mes de la primera
legislatura anual, el Proyecto del Presupuesto General
del Estado, salvo que la fecha de toma de posesión del
Presidente de la República coincida con la iniciación
de dichas sesiones. En esta caso, el Presidente de la
República deberá hacerlo dentro de los primeros
cuarenta días de sesiones.
- Celebrar contratos
administrativos para la prestación de servicios y
ejecución de obras públicas, con arreglo a lo que
disponga esta Constitución y la Ley.
- Dirigir las relaciones
exteriores, celebrar tratados y convenios
internacionales, los cuales será sometidos a la
consideración del Organo Legislativo y acreditar y
recibir agentes diplomáticos y consulares.
- Dirigir, reglamentar e
inspeccionar los servicios establecidos en esta
Constitución.
- Nombrar a los Jefes,
Gerentes y Directores de las entidades públicas
autónomas, semiautónomas y de las empresas estatales,
según lo dispongan las Leyes respectivas.
- Decretar indultos por
delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad
condicional a los reos de delitos comunes.
- Conferir ascenso a los
miembros de los servicios de policía con arreglo al
escalafón y a las disposiciones legales
correspondientes.
- Reglamentar las Leyes
que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin
apartarse en ningún caso de su texto ni de su
espíritu.
- Conceder a los
nacionales que lo soliciten permiso para aceptar
cargos de gobiernos extranjeros, en los casos que sea
necesario de acuerdo con la Ley.
- Ejercer las demás
atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta
Constitución y la Ley.
Artículo
185- Son
atribuciones que ejerce el Vicepresidente de la
República:
- Reemplazar al
Presidente de la República en caso de falta temporal o
absoluta.
- Asistir con voz, pero
sin voto, en las sesiones del Consejo de
Gabinete.
- Asesorar al Presidente
de la República en las materias que este
determine.
- Asistir y representar
al Presidente de la República en actos públicos y
congresos nacionales o internacionales, o en misiones
especiales que el Presidente le encomiende.
Artículo
186- Los actos del
Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer
por sí solo, no tendrán valor si no son refrendados por
el Ministro de Estado respectivo, quien se hace
responsable de ellos. Las órdenes y disposiciones que
un Ministro de Estado expida por instrucciones del
Presidente de la República son obligatorias y sólo
podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la
Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a
que haya lugar.
Artículo
187- El Presidente
y el Vicepresidente de la República podrán separarse de
sus cargos mediante licencia que, cuando no exceda de
noventa días, les será concedida por el Consejo de
Gabinete. Para la separación por más de noventa días, se
requerirá licencia de la Asamblea Nacional. Durante
el ejercicio de la licencia que se conceda al Presidente
de la República para separarse de su cargo, este será
reemplazado por el Vicepresidente de la República, quien
tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la
República. Cuando por cualquier motivo las faltas del
Presidente no pudieren ser llenadas por el
Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los
Ministros de Estado, que estos elegirán por mayoría de
votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para
ser Presidente de la República y tendrá el título de
Ministro Encargado de la Presidencia de la
República. En los plazos señalados por este artículo
y el siguiente se incluirán los días
inhábiles.
Artículo
188- El Presidente
de la República podrá ausentarse del territorio
nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia de su
cargo.
- Por un período máximo
de hasta diez días, sin necesidad de autorización
alguna.
- Por un período que
exceda de diez días y no sea mayor de treinta días,
con autorización del Consejo de Gabinete.
- Por un período mayor de
treinta días, con la autorización de la Asamblea
Nacional.
Si el Presidente se
ausentara por más de diez días, se encargará de la
Presidencia el Vicepresidente y, en defecto de éste, lo
hará un Ministro de Estado, según lo establecido en esta
Constitución. Quien ejerza el cargo tendrá el título de
Encargado de la Presidencia de la
República.
Artículo
189- Por falta
absoluta del Presidente de la República, el
Vicepresidente asumirá el cargo por el resto del
período. Cuando el Vicepresidente asuma el cargo de
Presidente, ejercerá la vicepresidencia uno de los
Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría de
votos, quien debe cumplir los requisitos necesarios para
ser Vicepresidente de la República. Cuando por
cualquier motivo la falta absoluta del Presidente no
pudiere ser llenada por el Vicepresidente, ejercerá la
Presidencia uno de los Ministros de Estado, que estos
elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir con
los requisitos necesarios para ser Presidente de la
República, y tendrá el título de Ministro Encargado de
la Presidencia. Cuando la falta absoluta del
Presidente y del Vicepresidente se produjera por lo
menos dos años antes de la expiración del período
presidencial, el Ministro Encargado de la Presidencia
convocará a elecciones para Presidente y Vicepresidente
en una fecha no posterior a cuatro meses, de modo que
los ciudadanos electos tomen posesión dentro de los seis
meses siguientes a la convocatoria, para el resto del
período. El decreto respectivo será expedido a más
tardar ocho días después de la asunción del cargo por
dicho Ministro Encargado.
Artículo
190- Los
emolumentos que la Ley asigne al Presidente y al
Vicepresidente de la República podrán ser modificados,
pero el cambio entrará a regir en el período
presidencial siguiente.
Artículo
191- El Presidente
y el Vicepresidente de la República sólo son
responsables en los casos siguientes:
- Por extralimitación de
sus funciones constitucionales.
- Por actos de violencia
o coacción en el curso del proceso electoral; por
impedir la reunión de la Asamblea Nacional; por
obstaculizar el ejercicio de las funciones de esta o
de los demás organismos o autoridades públicas que
establece la Constitución.
- Por delitos contra la
personalidad internacional del Estado o contra la
Administración Pública.
En los dos primeros casos,
la pena será de destitución y de inhabilitación para
ejercer cargo público por el término que fije la Ley. En
el tercer caso, se aplicará el derecho
común.
Artículo
192- No podrá ser
elegido Presidente de la República:
- El ciudadano que
llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta
del titular, la hubiera ejercido en cualquier tiempo
durante los tres años inmediatamente anteriores al
período el cual se hacen la elección.
- Los parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad del Presidente de la República que haya
ejercicio sus funciones en el período inmediatamente
anterior a los del ciudadano indicado en el numeral
uno de este artículo.
Artículo
193- No podrá ser
elegido Vicepresidente de la República:
- El Presidente de la
República que hubiere desempeñado sus funciones en
cualquier tiempo, cuando la elección del
Vicepresidente de la República sea para el ejercicio
siguiente al suyo.
- Los parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad del Presidente de la República, para el
período que sigue a aquel en que el Presidente de la
República hubiere ejercido el cargo.
- El ciudadano que como
Vicepresidente de la República hubiere ejercido el
cargo de Presidente de la República en forma
permanente en cualquier tiempo durante los tres años
anteriores al período para el cual se hace la
elección.
- Los parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad del ciudadano expresado en el numeral
anterior para el período inmediatamente siguiente a
aquél en que éste hubiese ejercicio la Presidencia de
la República.
- Los parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad del Presidente de la República.
CAPITULO 2º LOS MINISTROS DE ESTADO
Artículo
194- Los Ministros
de Estado son los jefes de sus respectivos ramos y
participan con el Presidente de la República en el
ejercicio de sus funciones, de acuerdo con esta
Constitución y la Ley.
Artículo
195- La
distribución de los negocios entre los Ministros de
Estado se efectuará de conformidad con la Ley, según sus
finalidades.
Artículo 196- Los
Ministros de Estado deben ser panameños por nacimiento,
haber cumplido veinticinco años de edad y no haber sido
condenados por delito doloso con pena privativa de la
libertad de cinco años o más, mediante sentencia
ejecutoriada, proferida por un tribunal de
justicia.
Artículo
197- No podrán ser
nombrados Ministros de Estado los parientes del
Presidente de la República dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser miembros de
un mismo Gabinete personas unidas entre sí por los
expresados grados de parentesco.
Artículo
198- Los Ministros
de Estado entregarán personalmente a la Asamblea
Nacional un informe o memoria anual sobre el estado de
los negocios de su Ministerio y sobre las reformas que
juzgan oportuno introducir.
Artículo
199- El Consejo de
Gabinete es la reunión del Presidente de la República,
quien lo presidirá, o del Encargado de la Presidencia,
con el Vicepresidente de la República y los Ministros de
Estado.
Artículo
200- Son funciones
del Consejo de Gabinete:
- Actuar como cuerpo
consultivo en los asuntos que someta a su
consideración el Presidente de la República y en los
que deba ser oído por mandato de la Constitución o de
la Ley.
- Acordar con el
Presidente de la República los nombramientos de los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del
Procurador General de la Nación, del Procurador de la
Administración, y de sus respectivos suplentes, con
sujeción a la aprobación de la Asamblea
Nacional.
- Acordar la celebración
de contratos, la negociación de empréstitos y la
enajenación de bienes nacionales muebles o inmuebles,
según lo determine la Ley.
- Acordar con el
Presidente de la República que éste pueda transigir o
someter a arbitraje los asuntos litigiosos en que el
Estado sea parte, para lo cual es necesario el
concepto favorable del Procurador General de la
Nación.
- Decretar, bajo la
responsabilidad colectiva de todos sus miembros, el
estado de urgencia y la suspención de las normas
constitucionales pertinentes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 55 de esta
Constitución.
- Requerir de los
funcionarios públicos, entidades estatales y empresas
mixtas los informes que estime necesarios o
convenientes para el despacho de los asuntos que deba
considerar y citar a los primeros y a los
representantes de las segundas para que rindan
informes verbales.
- Negociar y contratar
empréstitos; organizar el crédito público; reconocer
la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y
modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a
las normas previstas en las Leyes a que se refiere el
numeral 11 del artículo 159. Mientras el Organo
Legislativo no haya dictado Ley o Leyes que contengan
las normas generales correspondientes, el Organo
Ejecutivo podrá ejercer estas atribuciones y enviará
al Organo Legislativo copia de todos los Decretos que
dicte en ejercicio de esta facultad.
- Dictar el reglamento de
su régimen interno y ejercer las demás funciones que
le señale la Constitución o la Ley.
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